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Régimen Simplificado de Confianza
Sección IV "Copropiedad"

  • 3.13.24 Para los efectos CFF Art. 27, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, podrán optar por tributar en RESICO, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en LISR Art. 113-E, primer párrafo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere LISR Art. 113-E, primer párrafo. 

    • ​Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en esta regla, podrán nombrar a uno de los copropietarios como representante. 

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  • 3.13.25 Para los efectos de LISR Art. 113-E, LIVA Art. 32 segundo párrafo, LIEPS Art. 19, así como 3.13.24, los contribuyentes del RESICO podrán nombrar a un representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes.

    • Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad. 

    • En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá continuar cumpliendo con los requisitos establecidos en LISR Art. 113-E.
       

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